En
su resolución No. 001-2018, la ONAPI rechaza los argumentos expuestos por
fabricantes de ron que se oponían a la concesión de la Denominación de Origen
Protegida y reivindica el derecho de los dominicanos a
proteger su principal destilado.
Las entidades
comerciales BODEGAS PEDRO OLIVER,
RONES DEL CARIBE, OLIVER &
OLIVER INTERNATIONAL, INC; ALEBRAND
SPIRITS COMPANY, LLC; ASOCIACION DE RONEROS DOMINICANOS (ARDO) y IMEX SPIRITS en sendos recursos de oposición alegaron que el Ron de la
República Dominicana carecía de los atributos distintivos para obtener una Denominación de Origen, argumento que fue
desestimado por la ONAPI en cuyo fallo reza:
“CONSIDERANDO 61:Que el hecho de que el pliego sometido a análisis en el presente caso,
no cumpla con todos los requisitos, no implica que en un futuro uno o varios
productores configuren un sólido expediente de solicitud que permita la
concesión del signo. Ello así por cuanto la reputación del ron dominicano en el
mundo es tal, que muchos quisieran asociar su ron a tal título, mas solo podrán
hacerlo los que verdaderamente cumplan
con los requisitos que prescribe la ley y los acuerdos
internacionales respecto de las Denominaciones
de Origen.
En
su resolución, la Oficina Nacional de
Propiedad Industrial, actuando como sede administrativa y en un recurso de alzada, continúa detallando los
requisitos exigibles a las Denominaciones de Origen en general, explicando que
una adecuada descripción y fundamentación
de los mismos podrían hacer posible la concesión de una Denominación de Origen.
Con ello, la ONAPI abre las puertas a la
posibilidad de la concesión futura de una Denominación de Origen del Ron
Dominicano y considera que el expediente
presentado por los solicitantes, a saber, ASOCIACION
DOMINICANA DE PRODUCTORES DE RON, INC., (ADOPRON) adolece
de datos, mismos que no pueden ser subsanados en apelación.
En
particular, en los considerandos 46,50, 52
y 54de la resolución, la ONAPI detalla la necesidad de establecer
garantías democráticas para la participación de todos aquellos que llenen los
requerimientos de un futuro pliego, sin limitar el acceso y con el debido
equilibrio en la composición de los
entes de dirección representados por el Consejo Regulador, entre otros.
Sobre
la suficiencia técnica del pliego analizado, la ONAPI abordó varios aspectos
como son, la necesidad de pruebas técnicas que soporten la distintividad, la exigibilidad de procedencia de la materia
prima, misma que debe ser de caña de cultivos dominicanos, que a su vez deben
responder a características de suelo debidamente estudiados y caracterizados,
entre otros.
“CONSIDERANDO 42: Que en el caso que
hoy nos convoca, la documentación aportada en el marco del presenta proceso, no
evidencia que se hizo algún estudio de suelo, clima y su incidencia en las
características particulares del producto de que se trata y en casos como el
actual es preciso aclarar que no basta con que un producto sea fabricado con
materia prima de un país y bajo ciertos estándares de elaboración para que
constituya una Denominación de Origen,
ya que conforme a la legislación que regula estos derechos, en una Denominación
de Origen se protegen atributos que deben ser claramente descritos y
sustentados con pruebas físico-químicas que validen su existencia más allá de
la subjetividad y debe probarse una
conexión entre el origen geográfico incluyendo factores naturales y humanos y
las características particulares del producto designado por la Denominación de
Origen.
CONSIDERANDO 43: Que en casos como el actual sería deseable
recibir el aval científico que resalte las ventajas sobre el proceso de
fermentación, destilación y envejecimiento del ron, atribuibles al clima
dominicano, más allá de los controles de laboratorio, referentes al Ph del
medio, control de temperatura, selección de microorganismos, rigor de
destilación y adecuación de barricas; prácticas comunes en la industria de fabricación
de ron, en obediencia a los procesos de producción y controles de calidad de la industria moderna.
CONSIDERANDO 44:Que a
la luz de la normativa y razonamientos
expuestos, es criterio de esta alzada que no procede la concesión de la
solicitud de registro de Denominación de Origen RON DOMINICANO, toda vez que no
cumple con lo establecido en Ley No.20-00 en sus artículos 70, letra (i) y 128
letra (a) por cuanto la documentación presentada presenta deficiencias para
evidenciar de forma objetiva los rasgos distintivos del producto atribuidos al
medio geográfico bajo la figura de una denominación de Origen. Sin perjuicio de
lo expuesto, esta alzada deja su anhelo que en futuras solicitudes se conforme
un expediente de forma adecuada a los fines de preservar la distintividad del
RON DOMINICANO.”
En
relación a las facultades de la Dirección General de la Onapi, el artículo 157 numeral 1 de la Ley sobre
propiedad industrial le asigna la competencia
para conocer sobre los recursos de apelación referidos a títulos de signos
distintivos solicitados ante esta entidad.
La Directora General de ONAPI, Dra. Sandy Lockward, enfatiza en la
resolución que la solicitud de un signo así como la publicación de la solicitud
no confieren derecho alguno hasta tanto no haya sido expedido el titulo y se
hayan agotado los procedimientos que norman las oposiciones a una solicitud de
registro de una Denominación de Origen, conforme lo detalla la Ley 20-00 en los artículos 128 y
80. Cita:
“CONSIDERANDO 32: Que en función de
lo anterior, al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico
dominicano merece subrayarse que, en
atención al principio de legalidad y
juridicidad que rigen los actos administrativos y teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley No.20-00 en los artículos 128, 129 y 130 literal (c), así
como los artículos 78, 79 y 80 de la Ley No.20-00 previamente citados, esta
Oficina Nacional se encuentra facultada para evaluar el cumplimiento de los requisitos
legales de forma y fondo establecidos
para el signo solicitado de que se trate, toda vez que si bien la autorización
para publicar una solicitud es un primer paso, este constituye un acto de mero
trámite y una vez publicada una solicitud de registro de signo distintivo, la
ley especial que regula esta materia, establece las vías legales para que los
terceros que se consideren afectados puedan apersonarse mediante la
interposición de los recursos que contempla
la misma ley, cual ocurre en el caso evaluado; de modo que la
publicación de cualquier solicitud de registro de signo distintivo, no es sino
una expectativa de derecho y no es óbice para que en el marco del proceso de
concesión, esta Oficina Nacional en el ejercicio de sus atribuciones verifique
que la solicitud de que se trata se encuentra acorde a lo establecido en las
disposiciones legales pertinentes de la norma que regula estos derechos, esto
así debido a que el derecho de exclusiva respecto un signo distintivo
únicamente nace con el acto de concesión.”
Cronología
Relevante
·
En fecha 8 de julio de2014,la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc.
(ADOPRON)cumple con los requisitos para asignarle fecha de presentación a la
solicitud de registro de una Denominación de Origen para el Ron Dominicano.
·
En fecha 15 de agosto del 2014, la Dirección de
Signos Distintivos publicó dicha solicitud.
·
En el mes de
septiembre de 2014,los terceros precitados presentaron formal acto de oposición.
·
En el transcurso de proceso ante la primera
instancia las partes solicitaron la suspensión del proceso reanudando con
posterioridad su tramitación.
·
En fecha 12 de julio de 2016, la Directora de
Signos Distintivos, Licda. Michelle Guzmán, emite la Resolución No. 000279 en
virtud de la cual procedió a la denegación de la concesión.
·
En fecha 12 de agosto de 2016, la
Asociación Dominicana de Productores de
Ron, Inc. (ADOPRON) apela por ante la Dirección General de ONAPI y se
apertura un proceso de defensa y contradicción entre de las partes involucradas
en el proceso.
·
En fecha 01 de septiembre de 2017, el cuerpo de Asesores, en audiencia privada,
escuchó a cada una de las partes.
·
En fecha 13 de febrero de 2018, la ONAPI notifica a
las partes la resolución No. 001-2018 emitida por la Dirección General.
El texto de la Resolución puede ser visto en la
pagina web www.onapi.go.do
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